nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Costas por su orden. Practíquese la comunicación ala intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convenciones o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8 del decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91" (fs. 558).
39) Que, contra ese pronunciamiento, la denandada dedujo nuevo recurso extraordinario (fs. 564/568), que fue concedido por el a quo con fundamento en que "la recurrente introduce el debate de la interpretación de las leyes 23.928 y 23.982 que reviste carácter federal" (fs. 577) y es procedente por encontrarse controvertida la inteligencia de una norma de esa índole y ser el fallo apelado contrario al derecho que el recurrente fundó en ella.
4) Que en el remedio federal la apelante sostiene que la camara vuelve a prescindir de la norma especial que regiría el caso (art. 6° de la ley de consolidación 23.982), aplicando —en cambio- la ley "general", como denomina a la de convertibilidad del austral 23.928.
5 Que el art. 6° in fine de la ley 23.982 ordena aplicar, para el cálculo de los intereses de obligaciones consolidadas, "la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina" y, de este modo, escoge una de las alternativas posibles que ofrece el mercado financiero para el cálculo de tasas pasivas de interés, la designa de modo expreso y autoriza sustituirla por aquella que alcance un valor equivalente en su rendimiento (V.196 XXIV "Valenzuela, Domingo s/ res. apel. del Tribunal Fiscal de la Nación", del 28 de septiembre de 1993).
6) Que si bien las tasas generan un incremento en concepto de interés en la inversión de un capital, no cualquier modalidad de tasas satisface el fin perseguido por la norma si ésta ha individualizado aquella modalidad en forma expresa. Es, precisamente, el texto de la ley el que brinda sustento alos serios planteos del recurrente relativos a su aplicación, cuyo estudio no pudo soslayar la cámara —como ya ha tenido oportunidad de juzgar esta Corte- aun cuando se haya aplicado una alternativa de la modalidad del interés legal —tasa pasiva promedio del Banco Central— omitiendo el análisis del art. 6 de la ley 23.982 invocado por el apelante (B.213 XXV "Behrensen, Guillermo Fabián e/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios", del 30 de noviembre de 1993).
7) Que este Tribunal afs. 547 ordenó el examen del art. 6° de la ley 23.982 relativo al interés aplicable que, nuevamente, no mereció tratamiento en el pronunciamiento ahora recurrido. En efecto, la sentencia apelada ordenó aplicar una tasa de interés ajena al régimen legal mencionado, con fundamento en la jurisprudencia plenaria originada en la ley 23.928 de convertibilidad del austral y noen la ley 23.982 de consolidación de deudas del Estado, importando ello un manifiesto incumplimiento del mandato impuesto en el fallo anterior dictado en esta causa, deficiencia que lleva a descalificar, por arbitrario, lo resuelto a fs. 558.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítanse los autos.
JuLIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:788
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