restricciones a la propiedad y a las actividades individuales que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas no pueden discutirse en principio, sino en extensión. Más tarde, al indagar sobre la validez de una ley modificatoria de un contrato aún no cumplido, señaló que lo es "cuando los superiores intereses de la comunidad lo requieren...", precisando, que la sola contratación no da a los derechos establecidos en la convención carácter de adquiridos contra unaley de orden público..." (Fallos: 224:752 y suscitas). En un sentido similar, el precedente de Fallos: 172:21 , donde la Corte, al sintetizar jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, refirió que "...La Constitución no garantiza el privilegio ilimitado de ocuparse de un negocio o de conducirlo como a unole plazca. Ciertos negocios pueden ser prohibidos y el derecho de dirigir un negocio o de continuar un oficio puede ser condicionado...".
—VILEn otro orden de ideas, debo también señalar que tampoco advierto se evidencie configurado un agravio a la igualdad del amparista, como implícitamente lo plantea al parangonar su situación con la de las obras sociales, a la luz de lo previsto por las leyes 24.455 y 24.754.
Ello es así, pues al decir de V.E., las distinciones normativas para supuestos que se estima distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósito de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunquesu fundamento sea opinable (v. Fallos: 311:1565 y suscitas; 315:222 , 952 y sus citas; y lo expuesto a propósito de la preceptiva del art. 75, inc. 23 de la C.N.).
Alaluz de tal principio, no pareceirrazonablequela ley 24.754, al extender a las empresas de medicina prepaga la obligación impuesta por la ley 24.455 a las obras sociales, no incluya los subsidios a que se refieren los arts. 1 y 5 del último precepto. En rigor, las situaciones originarias de unas y otras no son totalmente análogas. Así, comolo anota la juez de grado, las obras social es —a diferencia de los sistemas de prepagas— no pueden fijar libremente sus tarifas, las que consisten en porcentajes fijos de las remuneraciones de los afiliados. Sí, en cambio, se ha visto aproximarse a estos regímenes a partir dela posibilidad de libre elección de las obras sociales, lo que sitúa a las últimas en situación de competir entresí. Dicha circunstancia, empero, desmere
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:770
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