Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:765 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

obligatorias inherentes a estos planes de salud, desvirtúa la calidad de "contingencia" que caracteriza, en general, a las patologías cubiertas por los mismos, dado que, a diferencia de éstas, aquéllas —-dijo— son cercanamente producto de la acción humana, de la conducta autolesiva del enfermo.

Todo lo anterior, empero, se encuentra en franco desacuer do con las constancias más tarde agregadas por la propia amparista a fs. 123/128 y 130/133, las que dan cuenta de la existencia de ciertas pautas algunas deellas, inclusive, oficiales— que, eventualmente acompañadas de una estimación promedio de la cantidad de enfermos a atender oasistir, permitirían —ellas u otras— apreciar si, en efecto, la inclusión de estas prestaciones obligatorias, compromete -—comoloaseveró la a quo- la subsistencia e integridad patrimonial de la actora.

En defecto de ello, las aserciones en tal sentido, tanto de la entidad hospitalaria como de la juzgadora, se evidencian dogmáticas, comportando antes bien juicios conjeturales más que aseveraciones respecto de agravios constatados, toda vez que, en rigor, no se advierten en el caso elementos serios que permitan apreciar debidamente esta cuestión (v. cons. 11 del voto de los jueces Belluscio y Bossert en el ya citado "Prodelco..." —Fallos: 321:1252 -).

Como directa consecuencia de lo anterior, juzgo se presentan faltas de sustento las afirmaciones de la a quorelativas a que se ha vulneradola propiedad, la libertad contractual y de ejercer una actividad lícita dela amparista, toda vez que, en las condiciones antes descriptas, resulta imposible ponderar fundadamente si se ha incurrido en una reglamentación manifiestamente irrazonable o arbitraria, lesiva de estos der echos, cuya evidencia exige la normativa legal y constitucional inherente a la procedencia de la vía de amparo, máxime en casos comoel presente en que a través de ella se persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

Vale enfatizar, empero, que aun de admitirse probada la existencia de perjuicios, ello no obstaría necesariamente a una conclusión favorable al proceder del legislativo, pues con insistencia V.E. ha señalado que el examen de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las disposiciones en ellas contenidas y no sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, ya que ello importaría valorarlas en mérito a factor es extraños (v. Fallos: 311:1565 y sus citas, entre muchos).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:765 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-765

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 765 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos