5) Que, en efecto, en autos el actor no demostró, como era menester, un cálculo siquiera aproximado del eventual incremento en los costos de las prestaciones médicas ni menciona —sobrela base de datos estadísticos oficial es- número alguno de probables afectados o de consumidores de fármacos que derivarían en la consiguiente atención de pacientes que la colocarían —como sostiene— al margen del mercado.
6) Que, en este sentido, la sentencia apelada incurre en arbitrariedad por contener fundamentos tan sólo aparentes, ya que noresulta suficiente sostener en abstracto argumentaciones en torno ala libertad de contratar, a la afectación del contenido estructural de contratos privados de cobertura médica y al "exorbitante costo económico", derivado de la aplicación de la ley, sin ponderar en el caso examinadola falta de demostración por partedelaactora, del perjuicio concreto que le ocasionaba la normativa impugnada, requisito ineludible para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal.
Por ello, y lo dictaminado en forma concordante por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado y por ser innecesaria mayor sustanciación, se rechaza la demanda de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
JuLiIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr según su voto) — AUGUSTO César BELLuscio (según su voto) — EnRIQue
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO
A. F. Lórez — AnoLro Roserto Vázquez (según su voto).
VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON AUGUSTO CÉsar BeLLuscio Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala || de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar la sentencia dela instancia anterior, hizo lugar a la demanda de amparo deducida por el Hospital Británico de Buenos Aires contra el Estado Nacional (Ministerio
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:774
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