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Fallos: 324:702 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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hacer valer la garantía, sobrela base de que no se había configuradola mora; en tanto que se había pactado que ésta era automática, de modo que se produjo por el solo vencimiento del término sin que se haya cumplido en forma total con el pagorespectivo. Asimismo, alega que el fallo transgrede su derecho de defensa e incurre en gravedad institucional, al privar de eficacia ala cláusula novena que sancionaba con la caducidad de los plazos la violación del deber de acreditar la solvencia de los compradores, en caso de enajenación del inmueble hipotecado.

Argumenta en ese sentido, que dicha disposición no importa una prohibición de disponer del bien gravado —proscripta por la ley— sino que sujetaba la venta al cumplimiento de una condición, que al no haber sido observada, le otorga derecho a reclamar lainmediata exigibilidad de toda la deuda, según se pactó. Sostiene que la sentencia es contradictoria porque reconoce que los denandados no cumplieron adecuadamente las prestaciones a su cargo, al mismo tiempo que afirma que no incurrieron en mora, loque constituiría una apreciación meramente subjetiva de los jueces, que omitieron valorar el contenido de las misivas cursadas entre las partes con motivo del mencionado incumplimiento.

— II Si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en principio, la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter ala resolución apelada en cuanto rechazóla demanda y dedaró la ineficacia de cláusulas contractuales, en tanto dichas cuestiones quedan comprendidas en las previsiones del art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal, pues no podrían ser planteadas en una instancia ulterior.

Sin perjuicio deello, pienso que la presentación en examen resulta improcedente, porque lo atinenteal método elegido por el juez al fallar la causa, en tanto no prescinde de los hechos ni se aparta de las normas positivas que rigen el caso a través de una razonable interpretación, es ajeno al recurso extraordinario (Fallos 300:1023 ).

En efecto, el tribunal a quo no se apartó del derecho aplicable ni desatendió las defensas esgrimidas por el apelante, como éste sostiene. El actor había invocado dos extremos para justificar la caducidad de los plazos pactados y la procedencia de la ejecución: a) que el deu

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:702 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-702

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