anterior para decidir la cuestión, dejando de ponderar cada uno de los argumentos introducidos oportunamente por los demandados, que ahora sustentan la queja bajo examen.
En esas condiciones, al no compartir la alzada el temperamento del inferior en orden a que las pretensiones fueron costeadas por las cuotas que periódicamente solventan los afiliados y que el accidente de autos, fue solo un presupuesto de hecho que puso en movimiento el contrato que ligaba a la víctima con la actora y considerar, seguidamente, admisible la acción, debió examinar las defensas aducidas por la demandada dada su eventual virtualidad para alterar sus conclusiones, sin que esta solución importe abrir juicio sobre la decisión que, en definitiva, corresponda adoptarse sobre el fondo del asunto.
Por lo expuesto, opino que se debe hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurrida y mandar a que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo aquí expuesto. Buenos Aires, 31 de octubre de 2000.
Feipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Andrés Martín de Triay, Roberto Alfredo de Triay y Adriana Thiel y la Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía) en la causa Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas c/ Carosini, Ricardo Pablo y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo CiVil, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la denanda promovida por O.S.D.E. afin de obtener el reembolso del costo de los servicios asistenciales prestados a una afiliada que resultó herida en un accidente automovilístico. Contra este pronunciamiento, los codemandados—Andrés Martín de Triay, Roberto Alfredode Triay y Adriana
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:699
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