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Fallos: 324:698 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Indica que en el escrito aludido se planteó claramente que, en el caso de que la Cámara llegase a una conclusión diferente a la que arribó el Juez de Primera Instancia, respecto a la carencia de legitimación activa fundamento en el que se basó para decidir el caso, descartandolas demás defensas propuestas al creerlo suficiente para sentenciar—, debía analizar las cuestiones no tratadas por éste pero introducidas en la oportunidad pertinente.

Afirma que el sentenciador no examinó los argumentos planteados respecto a la legitimación dela actora, referidos a queel padre, en representación de su hija damnificada, finiquitó la acción de daños y perjuicios ocasionados por el accidente entregando recibo por la sumas abonadas por La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A..

Sostiene, que tampoco se hizo referencia alguna respecto ala responsabilidad civil emergente, de la cual -dijo—, su parte ha demostrado encontrarse excluida por haber probado fehacientemente que el siniestro esimputable a un tercero por quien no debe responder . Aduce además, que O.S.D.E. se subrogó a las declaraciones de un testigo que confirmó que el accidente fue producido por una persona ajena a los ahora quejosos.

Por último, destaca que la sentencia recurrida adolece de arbitrariedad manifiesta en virtud de las circunstancias indicadas.

— II Cabe precisar, en primer término, que conforme lo establecido por V.E. en reiterados antecedentes, no obstante que los conflictos que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba y der echo común son ajenos, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos 311:120 ; 312:1150 ; 313:1427 , 319:2416 , entre otros).

Tal es lo que ocurre en el sub lite, por cuanto surge con daridad que la Cámara a quo decidió revocar la sentencia del inferior, tomandoen cuenta solo el punto en que se basó el magistrado de la instancia

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-698

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