Que ello es así, porque Etcheverry no nególa intervención de ISC Bunker Ramo en su relación con la prepaga. Lo que objetó fue que tal hecho implicase desconocer que él era el beneficiario directo de sus servicios y que nada obstaba a que esa situación continuara si seguía abonando en forma particular la cuota.
En su caso, cabe observar que la cámara de apelaciones noreparó en que lo importante para la solución del caso no era determinar la naturaleza de larelación entrelas partes, ya queindependientemente de que se tratase de una relación directa o una estipulación a favor de un tercero, lo que debía dilucidarse era si la resolución de los beneficios de que gozaba el actor y la negativa a restablecerlos por parte de Omint S.A. vulneraba onolas disposiciones vigentes y derechos constitucionalmente comprometidos.
8) Que, en ese orden de ideas, corresponde señalar preliminarmente quela única diferencia que hubiese existido entreuna adhesión directa del actor a los servicios médicos de Omint S.A., y el modo como esa adhesión se presentó en los hechos —o sea, a través de |SC Bunker Ramo-, se vinculaba al modo en que se pagaba la cobertura sanitaria de Etcheverry, pero ellono desconocía que, en definitiva, la prestación contratada concernía individualmente al actor.
Por otrolado, no hay constancias en la causa de que lo pactado por 1SC Bunker Ramo y Omint S.A. estuviese dirigido a dar cobertura Únicamente a quienes se encontraban en relación de dependencia con la primera, surgiendo de autos que, por el contrario, al actor selesiguió pagando —en su nombre-la cobertura médica incluso en la época en que sus servicios resultaron tercerizados.
9) Que, a esta altura, resulta fundamental tener en cuenta quelos contratos de medicina prepaga —que son aquéllos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a un persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódi co-, no están contemplados dentro de ninguna delas figuras previstas por los códigos de fondo oleyes especiales, siendo en consecuencia innominados o atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud. Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:693
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