el recurrente funde el derecho que estima asistirle, se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraordinario. La procedencia sustancial de dicho recurso está condicionada a que la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
La nueva sentencia dictada por el a quo, en cuanto declaró que la demandada no incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. no ha suplido la omisión señalada por la Corte en su anterior pronunciamiento referida a que no se había pronunciado sobre el planteo oportunamente propuesto acerca del incumplimiento por parte del demandado en la ley 19.724. Ello así. pues la circunstancia de que —como ha juzgado la Cámara— la abstención de la vendedora de realizar la inscripción del contrato que instituye el art. 12 de la ley mencionada, no implica mora cuando falta el requerimiento del comprador, no resuelve el problema sometido asu decisión, consistente en deierminar cuáles son los efectos de la falta de inscripción registral del contrato aun cuando el vendedor no se encuente en mora, especialmente, en el caso, si se halla facultado para demandar la resolución del contrato por incumplimiento del comprador, BLAS JUAN GUICHANDUT y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios, Si bien resoluciones como el fallo plenario que no hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por quien pretendía ser querellante en la causa resuelven cuestiones procesales extrañas por lo general a la vía extraordinaria, ella resulta procedente cuando media en el caso alguna causal de arbitrariedad que descalifique la decisión, y aunque quepa asignar igual carácter procesal al auto que no admite la calidad de quereMante, del mismo modo corresponde la excepción si concurre aquella tacha.
1) 16 de abril. Fallos: 189:205 : 233:32 ; 245:533 ; 253:118 ; 266:273 ; 297:
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:484
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