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Fallos: 324:648 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

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Contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que declaró la incompetencia del tribunal para conocer en la causa (fs. 66), la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 67), el que fue concedido a fs. 68.

El tribunal de alzada sostuvo que la competencia federal es de excepción y que la acción de amparo promovida versaba sobre cuestiones de competencia local, en razón de que a las provincias incumbe el poder de policía que ejerce a través de sus municipalidades.

— II Estimo que el recurso extraordinario es procedente, pues si bien tiene dichoV.E. quelas cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, excepcionalmente debe habilitarse esta instancia cuando media denegatoria del fuero federal (Fallos: 302:1626 , entreotros).

Cabe recordar que la Corte ha señalado reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:229 ; 310:116 ; 311:172 , entreotros).

Desde esa óptica, señalo que la acción de amparo promovida en autos ha sido deducida contra una empresa de telefonía celular, para que se abstenga de instalar una torre-antena en un predio vecino al domicilio de la actora, porque la transmisión por microondas sería nociva para la salud de su familia.

Considero que asiste razón ala recurrente en deducir su reclamo antelajusticia federal tema nocuestionado ante la alzada— por cuanto los actos de particulares cuya cesación se persigue afectan la prestación del servicio de telecomunicaciones y conciernen al destino de utilidad nacional que la empresa mencionada está destinada a servir (conf.

CSJN Fallos: 311:488 ; 308:610 ).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-648

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