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Fallos: 324:577 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de su ejercicio por estetribunal (caso "Urteaga", consid. 11).

En efecto, la Directiva 95/46 aprobada por el Consejo de la Unión Europea el 25 de octubre de 1995 "relativa a la Protección de las Personas Físicas en loquerespecta al Tratamiento de Datos Per sonal es y ala Libre Circulación de estos Datos", consagró principios generales uniformes —con vistas al propósito de establecer una frontera europea Única en materia de información para la cooperación policial, aduanera y deinmigración— que ampliaron y precisaron los ya formulados en las directrices aprobadas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico en 1980, las de las Naciones Unidas del mismo año y el Convenio 108 del Consejo de Europa de 1981.

Si bien es cierto que a tenor de la mencionada Directiva, la licitud y lealtad en el tratamiento de los datos per sonal es se manifiesta en la obligación de recoger los datos básicamente en forma directa del afectado, ya que la regla general es que se requiere su consentimiento pararecabarleinformación sobre su persona, también lo es que el mismo cuerpo normativo autoriza excepciones para los casos en que prevalece un interés superior al particular del afectado (art. 7). Así, se exime el recaudo del consentimiento cuando el tratamiento sea "necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento opor el tercero oterceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del inter esado que requieran protección con arregloal apartado 1 del artículo 1 dela presente Directiva." (incisof).

Sobre dicha base, los Estados Miembros han habilitado, por ejemplo, el funcionamiento de bases de datos sobre morosidad o evaluación del riesgo crediticio, destinadas a preservar la transparencia del mercado financiero. Por lo demás, no puedo dejar de ponderar que sería impensable que estos registros pudieran existir si el suministro de los datos dependiera de la buena voluntad de los deudores, que consintieran la divulgación de datos negativos sobre su inconducta comercial.

En definitiva, opino que la sentencia apelada ha exorbitado la inteligencia de la norma que otorgó jerarquía constitucional ala acción de hábeas data, pronunciándose, además, en exceso de los planteos introducidos por las partes y con apartamiento delalegislación positiva vigente. Consecuentemente, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar el pronunciamiento recurrido. Buenos Aires, septiembre 16 de 1999. Fdipe Danide Obarrio.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-577

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