Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:573 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

sociedad, registrada en una base de datos que presta informes crediticios, pues ello —según dice- lo vincula a los juicios que ésta tiene promovidos en su contra. Puesresulta ocioso examinar los agravios de la recurrente relativos a la autenticidad del informe exhibido en la demanda, desde que admitió que presta esa información en las condiciones que agravian al accionante.

Hadichola Corte en el caso "Urteaga Facundo R. c/ Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas" (sentencia del 15 de octubre de 1998) que la falta de reglamentación legislativa de aspectos instrumentales de la acción de hábeas data no es óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente —hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentación-las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos. Desde esa per spectiva, precisó que "la lectura dela norma constitucional permite derivar con nitidez los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del derecho allí reconocido, motivo por el cual, la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su ejercicio".

Dice, pues, el artículo 43, tercer párrafo, dela Constitución Nacional, que "...toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimientodelos datos a ellareferidos y a su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos...".

A mi modo de ver, del contenido del precepto transcripto se extrae que la pretensión del actor no tiene amparo constitucional, en virtud de las razones que a continuación expongo.

Por lo pronto, la norma reconoce al titular del dato el derecho a obtener su supresión sólo en caso de falsedad o discriminación, en tanto que, ninguna de estas dos cualidades puede predicarse de la información que se impugna, cuya autenticidad no ha sido cuestionada.

Máxime, por cuanto la calidad de presidente del directorio deuna sociedad anónima es un dato registrado en un archivo público de acceso irrestricto, por disposición de la Ley de Sociedades (arts. 12 y 60) e incluso, se publica en el Bdetín Oficial.

He tenido en cuenta —especial mente— para arribar a esa conclusión, que V.E. ha dicho, en el citado caso "Urteaga", que "en el juzga

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-573

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 573 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos