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Fallos: 324:575 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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solvencia patrimonial y al riesgo crediticio. Es posible, que sea evaluado, de modo diferente, un informe que indique que una persona física es presidente de una compañía de seguros —que por su propia mecánica siempre está sujeta a cierto índice de litigiosidad— que otro que señale que el titular es presidente de una o varias sociedades que pagaron puntualmente sus deudas, o que han sido todas declaradas en quiebra. Pero este es un albur derivado de la transparencia en el mercado, que no puede juzgarse antijurídico; lejos de ello, no hallo qué bien digno de tutela pueda sustentar la pretensión de restringir el acceso a información pública de índole comercial —aun transmitida por personas privadas, como en el caso- cuyo conocimiento responde a un interés legítimo de los sujetos que operan en el mercado comercial y financiero.

Cabe advertir, de otro lado, que la Cámara incurrió en un exceso jurisdiccional al declarar que resultóinjustificado proporcionar losdatos sin consentimiento del actor, en desmedro deun derecho per sonalísimo de "dominio" sobre sus datos personales, porque tales planteos nofueron invocados por la parte interesada y ello configuró una lesión al derecho de defensa en juicio de la denandada, quien no tuvo oportunidad de contradecirlos. Sin perjuicio de ese defecto, no puedo dejar de señalar, a todo evento, mi parecer de que tal interpretación está reñida con el texto constitucional del art. 43, tercer párrafo, que consagra el derecho a acceder alos datos propios —registrados en bases de datos públicas o privadas destinadas a proveer informes pues tal disposición, implícitamente, legitima la actividad de almacenar información sobre datos personales para su consulta o transmisión a otros usuarios, aun por parte de sujetos de derecho privado, en tantono sevulneren otros intereses o der echos también legítimos, lo que —según seña1é- no ocurre en el caso.

Es que el tratamiento de datos personales constituye una expresión más de la libertad en una moderna sociedad tecnológica y democrática. Por tal motivo, las legislaciones en los países avanzados no proscriben el tratamiento electrónico de datos, que constituye una herramienta del progreso, sino que procuran que se realice con r espeto de los derechos y garantías de los ciudadanos. El registro de datos personales, y su transmisión a terceros, ha existido desde antaño como una actividad lícita, al amparo del artículo 19 de la Constitución Nacional. El pleno ejercicio de los derechos individuales, de propiedad, de trabajar y ejercer toda industrialícita, de comerciar, entre otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, necesitó

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-575

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