Sostiene que el tribunal a quo omitió analizar estos argumentos e incorporó la exigencia del consentimiento para el procesamiento de datos personales que no está prevista en nuestro derecho, arrogándose funciones reglamentarias de normas constitucionales einternacionales. Agrega que el a quo aplicó una Directiva de la Comunidad Europea que no integra nuestro derecho positivo, sobre la base de hechos no probados, lo cual descalificaría el pronunciamiento por arbitrariedad. En este sentido, también señala que la autenticidad del informe exhibido por el actor y su remisión a un tercero, fue desconocida y que ese aspecto no fue resuelto por los jueces de la causa con base en la prueba producida, dando por cierta la documentación exhibida por el accionante. Además, la exigencia del consentimiento previo fue introducida por el tribunal del Alzada, puesto que no fue invocada por el actor y ello lesionó su derecho de defensa. Por último, resalta que el pronunciamiento dictado tuvo el deliberado propósito de restringir su actividad de prestación de informes comerciales, sentando pautas genéricas que afectan su desenvolvimientofuturo, y se apartan del derecho positivo vigente.
— 1 El recurso extraordinario es formalmente admisible por que está en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal —art. 43 de la Constitución Nacional-y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ellafundóel recurrente (art. 14inc. 2 ley 48).
Asimismo, la resolución apelada ha incurrido en un exceso jurisdiccional, toda vez que el tribunal a quo se pronunció sobr e cuestiones no articuladas oportunamente por las partes, y aplicó normas extrañas a nuestra legislación positiva, en desmedro de garantías constitucionales invocadas por el quejoso (arts. 14, 17, 19, 28 43 CN y tratados internacionales).
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, valga señalar, ante todo, que la materia a resolver se centra en determinar si la acción de amparo especial prevista por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional —-denominada de hábeas data— habilita al actor para obtener la supresión de la mención de que es presidente del directorio deuna
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:572
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