tenido un desprendimiento patrimonial del organismo nacional, fondos a los que habrían dado una aplicación diferente a la que estaban asignados (fs. 114/115).
Así quedó trabada la contienda.
V. E. tiene establecido que la existencia de un perjuicio efectivo a lasrentas de la Nación nobasta para justificar la competencia federal, si nose identifica con el resultado directo de una acción típica (Fallos:
303:655 ; 308:1993 y 311:1995 ).
Al resultar de las constancias del incidente, que los fondos del subsidio habrían sido transferidos a la institución (conf. fs. 5/6 y 24 del agregado), entiendo que ésta resultaría la única damnificada por el accionar de las imputadas.
Por otra parte, el Tribunal también tiene dicho que corresponde a lajusticia provincial entender en la causa donde se investiga el delito de fraude en perjuicio de la administración pública, aunque los imputados hayan evadido los controles de los funcionarios del Ministeriode Salud y Acción Social y, en consecuencia, obstruido el buen serviciode un organismo nacional, pues no puede confundirse la acción típica dirigida a corromper el buen servicio de los funcionarios de control, con aquélla que, dirigida objetivamente a damnificar lasrentas provinciales, incumple para ello disposiciones nacionales de carácter administrativo (Fallos: 311:1995 ).
En mérito a todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación de Ushuaia para seguir interviniendo en la causa que dio origen a este incidente. Buenos Aires, 16 de noviembre del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:505
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