efecto, esta Corte tiene dicho que en condiciones semejantes no es necesario agotar otras vías para reclamar el crédito ni demostrar previamente la condición de insolvente del deudor por cuanto la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera un daño independiente dela antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor (Fallos: 318:470 , entre otros).
9) Que en atención alo expuesto, cabe fijar el monto de la indemnización. Ella está constituida por los importes de los honorarios regulados en el juicio de ejecución hipotecaria, es decir $ 34.500 para el doctor Lanfranco y $ 30.000 para el doctor Turzi, sumas que han sido fijadas a valores de abril de 1991 (conf. fs. 539 y 598 de dicho expediente).
No se advierterazón para adicionar el impuestoal valor agregado, ya que en el citado expediente los interesados sólo intentaron ejecutar aquellos importes, sin incluir dicho tributo, que tampoco fue contempladoen la sentencia que mandó llevar adelantela ejecución (fs. 609 y 615 del juicio referido), a la vez que tampoco han invocado ni demostrado querevistieran la calidad de responsables inscriptos. A ello cabe agregar que tanto los trabajos profesionales que dieron origen a los honorarios, como las irregularidades registrales que ocasionaron la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires son anteriores al 1 de abril de 1991, de manera que el crédito de los actores (es decir, la indemnización por la frustración del cobro de dichos emolumentos) se encuentra alcanzado por el régimen provincial de consolidación de deudas. Sobre esa base sería de aplicación el art. 3° de la ley 24.475, que exime del mencionadotributo "a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada de acuerdo alo previsto en la ley 23.982 o las normas provinciales dictadas en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la ley citada, que se abonen de conformidad con las normas mencionadas y sus disposiciones reglamentarias".
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda deducida por Héctor Pedro Lanfranco y Mario Leonardo Turzi contra la Provincia de Buenos Aires condenando a ésta a abonarles, dentro del plazo de treinta días, las respectivas sumas de $ 34.500 y $ 30.000, fijadas a valores considerados al 12 de abril de 1991, con más los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ).
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-500¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 500 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
