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Fallos: 324:495 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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quien, al enajenar los inmuebles gravados, frustró la garantía hipotecaria y debe responder por los daños provocados con sustento en el art. 3142 del Código Civil.

111) Los actores contestan la excepción de prescripción y solicitan su rechazo. Sostienen que la acción contra la provincia sólo quedó expedita al agotarse la vía intentada contra el responsable directo, lo que se produjo al extinguirse el juicio ejecutivo por la imposibilidad jurídica de su objeto mediante la decisión judicial del 23 de agosto de 1994. Ello fue después de haberse presentado como acreedores en la sucesión de Pelly y advertir la inexistencia de bienes para cubrir su crédito. En consecuencia, consideran que no se ha cumplido el plazo bienal de prescripción.

Considerando:

1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional).

29) Que por su índdle y efectos propios, corresponde examinar en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por la denandada sobre la base de que los actores habrían tomado conocimiento de la situación que los perjudicaba desde el año 1986 0, a lo sumo, el 27 de noviembre de 1992. Ahora bien, dada la complejidad de los hechos que dieron lugar a este pleito, resulta conveniente esclarecer, ante todo, las circunstancias fácticas relativas a la constitución dela hipoteca y a la posterior enajenación de los bienes afectados por ese gravamen.

3) Que según surge de la escritura 52 del 25 de enero de 1980, Bernardo M. Pelly constituyó una hipoteca en favor del Banco de Italia y Río de la Plata en garantía de diversas operaciones bancarias, sobre 13 manzanas de terreno ubicadas en el pueblo de Pontevedra confr. fs. 8/21 del juicio ejecutivo).

a) Las cuatro primeras estaban identificadas en el mapa que citaba el título antecedente con las letras "e", "f", "g" e "i" de la chacra o lote 103 y su nomendatura catastral era: circunscripción III, sección D, chacra 106, parcelas 8, 3, 7 y 6, respectivamente; el dominio estaba inscripto bajo el número 1705/ 76 del registro del partido de Merlo.

b) Las nueve restantes estaban designadas en el "plano oficial de las chacras de Pontevedra" citado en el título, como manzanas "b", "d",

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-495

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