—VILA mi modo de ver, el recurso extraordinario fue correctamente denegado por el a quoy, por ende, la queja intentada resulta inadmisible en su aspecto formal, toda vez que no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos: 312:1817 ).
Sobre el tema, considero oportuno recordar lo dicho por V.E. en Fallos: 318:814 , con remisión a un viejo precedente registrado en Fallos: 137:352 : "según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendofin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como se expresaba en la Ley de Partidas, aquélla "que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado' (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos: 126:297 , entre otros)", carácter queno revisten las resoluciones referentes a medidas cautelares, inclusive las que disponen la prohibición de innovar (Fallos: 308:2006 ), sea que las decreten, levanten o modifiquen (conf. doctrina de Fallos: 313:116 , con remisión a los precedentes allí indicados).
Opino que no madifica lo anterior el hecho de tratarse de una medida cautelar autónoma y que resultan ineficaces los planteos de la demandada tendientes a atribuir —al decisorio en crisis— caracteres queloasimilen a una sentencia definitiva: a) porque la medida ha sido dictada en un proceso anómalo, ya queno se promovióuna acción y, de tal suerte, la cautelar tendrá vigencia sinedie, sin estar supeditada al resultado de un juicio y, b) porque se trata deuna cautelar autónoma concedida con relación a un redamo administrativo dirigido contra un acto de alcance general que ya se está aplicando. Su agravio finca en que interpreta que este tipo de medidas proceden únicamente cuando se trata de impedir la ejecución de un acto de alcance individual, impugnado antela Administración, para agotar la vía antes de acceder a la Justicia, pero no respecto de reglamentos cuestionados mediante reclamos administrativos "ya que éstos no tienen plazo de interposición ni de resolución".
Cabe advertir que —al contrario de lo afirmado por la quejosa— la vigencia de la medida cautelar autónoma cesa en el momento en que el Estado Nacional resuelve en forma expresa el reclamo formulado,
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:459
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