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Fallos: 324:460 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 con independencia del sentido favorableonodela resolución. Por ende, el aducido entor pecimiento de la actividad de la Administración y la pretendida duración sine die de la medida en crisis, resultaría de la propia inactividad de aquélla.

Manifiesta la recurrente que, al tratarse de reclamos contra actos generales, el Estado "no tiene ni obligación ni plazo para expedirse" fs. 547, expte. 4.266/98), pero incurre así en un error, puesto que resulta elemental la obligación de la Administración de pronunciarse expresamente sobre las peticiones que se le formulen, como correlato inescindible del derecho de los administrados a "peticionar a las autoridades" (art. 14 dela Carta Magna) y a obtener una decisión fundada, por aplicación del principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional, y art. 19, inc. f, apartado 3°, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos).

La quejosa parece haber confundido el reclamo administrativo deducido por el CPACF en los términos del art. 24 de la ley 19.549 (cf.

fs. 17 vta. de este recur so de hecho) con una mera reclamación. Como ha señalado la Doctrina, las meras reclamaciones son articulaciones que pueden o notener contenido jurídico, que son presentadas por los particulares en ejercicio de su derecho de peticionar ante las autoridades administrativas, y que tienden a obtener el dictado de un acto favorable o a provocar el ejercicio de la potestad revocatoria de oficio.

Se distinguen así de los recursos en que, en principio, la Administración no se encuentra obligada a tramitarlasni a dictar resolución definitiva. Los reclamos reglados, en contraste, constituyen un procedimiento previo para la habilitación de la instancia judicial, tales como la reclamación administrativa previa y e redamo impropio que se exige para impugnar reglamentos en sede judicial. En realidad, son recaudos procesales de la acción o del recurso contencioso-administrativo, no participando de la naturaleza de las meras reclamaciones administrativas.

En el sub examine, la actora dedujo el reclamo impropio que prevé el art. 24, inc. a dela Ley 19.549 para habilitar la instancia judicial en la impugnación directa de actos administrativos de alcance general, ya que no utilizó la vía de impugnación indirecta, a través del cuestionamiento recursivo de los actos administrativos singulares de aplicación de tales reglamentos (art. 24, inc. b de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos). Junto con el reclamo, sdicitóla sus

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-460

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