mento debe ser objeto de un "serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia" (Fallos: 303:221 , 759, 827/828, 1923; 305:1920 ; 306:1074 ; 308:1662 disidencia del doctor Carlos S. Fayt) y, tal como quedó expuesto, el recurso se basa en agravios meramente conjeturales.
Lejos de ello, el propio Decreto 202/97 establece que "Serán sujetos a privatización los juicios que no tengan relevancia institucional /..." conf. "anexo", "Juicios sometidos a privatización"), de tal forma que contradice las alegaciones de la recurrente en cuanto a que el mantenimiento de la medida cautelar constituye un supuesto de gravedad institucional, pues la suspensión del nuevo régimen dispuesta por el a quo para el presente proceso —y la consecuente utilización del actual sistema de cobrador esfiscales hasta que se dictesentencia definitiva— no impide el cumplimiento de las funciones a cargo de la Dirección General Impositiva en materia de ejecuciones fiscal es y, en tales condiciones, entiendo aplicable el citado precedente de Fallos: 318:814 , in re"Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán s/acción de nulidad", cuandoen la última parte del considerando 5? señala: "Por otra parte, nose alega ni tampoco se advierte que de ella se derive la producción de perjuicioalgunoinsusceptiblede reparación ulterior cuando su efecto se limita a la no aplicación de un nuevo régimen legal y, por tanto, la subsistencia del vigente hasta la sanción dela disposición cuestionada en autos".
Es por esta razón quela postura del Fisco Nacional noresulta consistente en sí misma y, por ende, es ineficaz para demostrar cómo puede alcanzar a tener gravedad institucional un acto judicial queimpide poner en práctica la privatización de juicios que "no tienen relevancia institucional". Resulta así una insalvable contradicción queno hace sino restar verosimilitud a las argumentaciones de la demandada.
—1X-
Tampoco concurren, a mi modo de ver, las circunstancias tenidas en cuenta por V.E. para revocar las medidas cautelares dispuestas en procesos seguidos por la Dirección General Impositiva, tendientesala percepción de impuestos, con fundamento en su posible aptitud para perturbar la percepción de la renta pública.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:463
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