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Fallos: 324:461 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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pensión de la ejecución de los actos impugnados, en sede administrativa, en los términos del art. 12, párrafo °, Ley citada (cf. supra, acápitel).

Por lotanto, también yerra la quejosa cuando afirma que, respecto del reclamo deducido, no se configura el silenciodela Administración.

La misma norma legal que impone el reclamo impropio para impugnar judicialmente —en forma directa—el acto de alcance general (art. 24, inc. a, Ley 19.549) prevé su denegatoria expresa opor silencio (art. 10 dela misma ley).

La razón de ser dela doctrina del silencio en Derecho Administrativo obedece a la necesidad de asegurar la tutela jurisdiccional de los derechos de los administrados, ya quesi la autoridad pública noresolviese expresamente las peticiones o reclamos de los particulares y se limitasea guardar silencio, no habría acto administrativoa impugnar y las pretensiones de los administrados quedarían, de hecho, desconocidas. Por lotanto, el silencio se estructura en defensa del particular y es una facultad suya exclusiva la de poder invocarlo, v. gr. para tener por agotada la vía administrativa y expedita la instancia judicial.

— VI Si bien el requisitorelativo ala definitividad de la sentencia no es absoluto y V.E., excepcionalmente, ha admitido el remediofederal cuandola decisión causa un agravio que, por su magnitud y por las cir cunstancias de hecho, resulteirreparable (Fallos: 295:646 y 308:90 ) o cuando se configure un supuesto de gravedad institucional, entiendo que los argumentos esgrimidos por la quejosa en este aspecto, carecen de lademostración necesaria para lograr que se modifique la decisión del a quo.

Resulta preciso señalar que, de los diversos criterios y alcances con que la jurisprudencia de la Corte Suprema hizo uso de la pauta valorativa dela gravedad institucional como medio para admitir el recurso extraordinario, es posible reconocer, como principio, que el Tribunal ha entendido aludir a aquellas situaciones que "exceden el interés de las partes y atañen al de la comunidad" (Fallos: 286:257 ; 290:266 ; 306:480 ; 307:770 , 919), o cuando están en juego "instituciones básicas de la Nación" (Fallos: 307:973 ), ola "buena marcha delas instituciones" (Fallos: 300:417 ; 303:1034 ), o cuando la cuestión incide

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-461

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