se es libre de asociarse o de no asociarse, para la defensa de intereses sectoriales, sino como el órgano que en el ámbito de la delegación transestructural delas funciones estaduales es revestido de naturaleZa pública para llevar adelante el cumplimiento de un cometido público que se le encomienda, cual es el decontrolar el ejercicio de la profesión con arreglo a las pautas pr eestabl ecidas en resguardo delosintereses, no de los abogados individual o sectorialmente, sino de la conunidad que necesita del concurso de éstos para garantir el afianzamientodelajusticia, dela que los abogados son auxiliares, motivo principal por el que dicho órgano ha de gobernar la matrícula" (cf. dictamen de esta Procuración General, recogido en la sentencia de la Corte de fecha 26 de junio de 1986 y publicado en Fallos: 308:987 ).
La actora ha fundamentado su legitimación procesal, en virtud de lo dispuesto por los arts. 20, incs. e, e y h, y 21, inc. j, de la ley de su creación. En el art. 20 sedescriben las finalidades generales del CPACF, entre las que se mencionan la defensa de sus miembros "para asegurarles el libre ejerciciode la profesión conformea las leyes, velar por la dignidad y el decor o profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos" (inc. c), contribuir al mejoramiento de la administración de justicia haciendo conocer las deficiencias e irregularidades que se observen en su funcionamiento y colaborar con los poder es públicos en la elaboración de la legislación en general (incs. e y h). Por su lado, el art. 21 establece las funciones, deberes y facultades que posee para el cumplimiento de las finalidades indicadas en el artículo anterior. Así, en el inc. j, impone como deber el cuidado del ejercicio profesional, al expresar "Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública" (énfasis, agregado).
V.E. ha tenido oportunidad de expedir se sobre los alcances de la legitimación procesal del CPACF. Así, en el pronunciamiento registradoen Fallos: 315:2592 , dijoel Tribunal que, si bien el Colegio actor invocó su legitimación a tenor de losaarts. 20, inc. cy 21 inc. j dela ley 23.187, para intervenir en apoyo de la profesional demandada, este planteo debía ser examinado la luz del art. 166, inc. 2, del código de rito y entendió que "las normas invocadas por los representantes del Colegio Público de Abogados para habilitar su intervención procesal no son aplicables en el sub examine, pues en este juicio sólo se encuentra en discusión si la actuación que le cupo a la denandada en un proceso anterior es suficiente para responsabilizarla —a la luz de las
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:456
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