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Fallos: 324:453 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Se agravia, en primer lugar, porque, a su entender, el CPACF carece de legitimación procesal, al no tener un derecho subjetivo afectado. Dice que la decisión de la AFIP no afecta los der echos de los agentes judiciales, pues atañe, en todo caso, a la relación laboral que los vincula, con independencia de su condición de abogados. Por otra parte, el CPACF defiende a unos matriculados (los agentes judiciales) en contra de los intereses de otros (los nuevos representantes). Por Último, señala que la participación que le cabe al actor en el procedimiento de selección, se limita a un mero control de la matrícula de los postulantes, sin ninguna otra injerencia en su selección. La falta de legitimación del CPACF no se ve saneada por la adhesión de los agentes judiciales de la AFIP, puesto que éstos ni siquiera interpusieron un reclamo previo.

Señala, luego, que la medida ha sido dictada sin haberse promovidodemanda concreta alguna. Así, la sentencia es asimilablea definitiva, ya que durará sinedie, al no estar supeditada a resultado dejuicio alguno. De esta forma —afirma-— la sentencia resuelve la cuestión de fondo, en tanto impide la aplicación de los actos administrativos impugnados y le causa un agravio irreparable.

Agrega que existe una intromisión indebida de los jueces en la actividad de la Administración, puesto que su misión es resolver conflictos entre partes, aplicando el derecho objetivo, y no controlar la legalidad del actuar de aquélla, oimponerle una obligación que afecta directamente sus atribuciones como poder del Estado.

Expresa que la cautelar concedida no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento procesal positivo, pues las únicas medidas cautelares autónomas existentes son las que se otorgan para suspender la ejecución de un acto que ha sido previamente impugnado ante la Administración, en cumplimiento del preceptivo requisito del agotamiento de la instancia administrativa para poder recurrir ante el Poder Judicial. Respecto del reclamo (fs. 547), señala que no es vía adecuada para agotar la instancia, por lo cual se configura —a su respecto— el silencio de la Administración y porque ésta no tiene plazo para expedirse ni está obligada a hacerlo.

Aduce también que no existe verosimilitud del derecho en la postura sustentada por el actor. En primer lugar, porque los actuales agentes judiciales de la AFIP son empleados en relación de dependencia, que no se rigen por la ley 22.140, sino por la ley 20.744 y por conven

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-453

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