324 tendiente allevar a cabo aquella decisión, erigiéndose así en un censor calificado. Situación que, por sí, resulta a todas luces inadmisible.
No es ocioso recordar aquí que, como ha expresado el Tribunal en la citada causa de Fallos: 308:987 , entre las funciones atribuidas legalmente al Colegio está la de controlar el ejercicio profesional y el resguardo de dicho ejercicio, como también "la defensa de sus miembros, la cual (...) es también una función pública, destinada a la protección del libre desarrollo dela actividad de los abogados comorepresentantes de los justiciables y como órganos auxiliares de lajusticia (conf.
art. 5, párrafo primero, y argumento del art. 7°, inc. e, parteprimera, del cuerpolegal referido —es decir, la ley 23.187-)" (cons. 9). También señaló allí que no hay vínculo asociativo entre los matriculados, sino que la posición del abogado es la de sujeción a la autoridad pública ejercida por el Colegio y a las obligaciones que la ley le impone (cons.
10) y "Que, en definitiva, el Colegiono es una asociación (art. 14 dela Constitución Nacional) que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado y que éste, por delegación, circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia." (cons. 119).
Por lotanto, y desde esta perspectiva, considero que el actor cuenta con legitimación procesal suficiente en estas actuaciones. Máxime cuando la disposición 119/97 de la AFIP prevé que el CPACF debe participar en el procedimiento privatizador, al encomendarle la obligación de adoptar las medidas conducentes para que los matriculados obtengan un certificado necesario para presentarlo en el concurso, circunstancia quelo pone en laviolencia de tener que cohonestar, con sus propios actos, un accionar que entiende está teñido de ilegalidad.
En estas condiciones, es claro que el CPACF no se encuentra enla situación de cualquier ciudadano que, en su condición detal, exige por el cumplimiento de la legalidad objetiva, supuesto en el cual nocabría reconocerle legitimación para accionar.
Por otra parte, podría devenir abstracto el cuestionamiento de su legitimación procesal, toda vez que varios agentes judiciales dela AFIPDGI —quienes fueron tenidos por parte en estos autos— se han adheridoala medida solicitada por el actor (ver supra, acápite |1).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:458
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