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Fallos: 324:454 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ciones cdectivas de trabajo, de tal forma que están sujetos al ¡us variandi por parte de la empleadora, es decir, la DGI. Por eso, mal pueden accionar para que la Justicia declare la inconstitucionalidad deun decreto y de los actos consecuentes que dispusieron encomendar ciertas ejecuciones fiscales a abogados de la matrícula, puesto que esta modificación en la forma de distribuir el trabajoimplica ejercicio regular del ius variandi, máxime cuando la Autoridad les mantiene la situación derevista y la retribución que en definitiva perciben. Por otra parte, aclara quelos juicios a privatizar son sólo aquellos en los cuales los agentes judiciales no han efectuado las acciones de cobro o aseguramiento del crédito fiscal dentro del plazo que media entre la asignación del título de deuda y los sesenta días posteriores a la sentencia de trance y remate. Entonces, la inacción del agente judicial interno determina la condición de "privatizable" de dichos juicios.

En cuanto al marco legal queampara al Decreto 202/97, puntualiza que las Leyes 17.516 y 11.683 son atributivas y no limitativas de competencias, y que no impiden la contratación de profesionales para que el Estado ejerza su derecho de defensa en juicio. El art. 1 de la Ley 17.516 prevé la excepción al régimen general de representación, para los casos en que por ley se autorice un régimen especial, condición que se verifica en el art. 53 de la Ley 11.672, en tanto autoriza al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de contrataciones de servicios destinados —entre otros—al desarrollo de "programas especiales". Paralelamente, el art. 60 de la Ley 23.696 faculta a los organismos centralizados y descentralizados a contratar la prestación de servicios para disminuir el gasto público, mejorar las prestaciones, o aumentar la eficacia.

Con respecto a la Ley 11.683, expresa que las facultades contenidas en el art. 96 lo son respecto de la DGI, quien puede delegarlas en los procuradores fiscales, agentes judiciales o funcionarios que el organismo designe para tal cometido, pero así como los designa, los puede desafectar. El titular de la facultad es el organismo público y noel agentejudicial.

En cuanto al peligro en la demora alegado por la parteactora, sostiene que es inexistente, tanto respecto de la alegada posibilidad de que los ejecutados judicialmente pudieran oponer excepción de falta de personería, respecto de los nuevos agentes judiciales (con la consiguiente condena en costas, y reper cusión en el gasto público), como en

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-454

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