bro de honorarios independientes de la comisión y comisiones que oscilan entre el 5 y el 10 de las sumas de dinero debidas con relación a la deuda adjudicada. Por el contrario, los agentes internos no percibirán comisiones de la AFIP, puesto que se hallan en una relación de dependencia laboral y, además, cobrarán sus honorarios una vez que el contribuyente haya cancelado íntegramente su deuda, corriendo con el riesgo del resultado de los juicios y de la insolvencia del contribuyente.
Destacó que el Decreto 202/97 exhibe contradicciones en su motivación, puesto que, al descartar la "tercerización" de la función pública que compete al Estado en la atención de sus juicios, expr esa que es susceptible de "privatización", la que conlleva un grado más intenso de delegación de la función. Al pretender que el queno puede lomenos sí puede lo más, el acto administrativo incurreen un vicioinadmisible para la lógica formal, quelo descalifica por arbitrariedad.
Adujo que el régimen aprobado encubre el vaciamiento y la posterior expulsión de los agentes estatales que desarrollan esa función, violando su derecho a la estabilidad, tanto respecto de las tareas actuales, comoen cuantoa su retribución. El art. 11 del LaudoN? 15/91, vigente para el personal de la DGI desde el 28 de febrero de 1992, prescribe —en concordancia con el art. 14 bisdela Constitución Nacional— que el agente tiene el derecho a conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzados, como también los atributos inherentes, derechos que sólose pierden por causales disciplinarias, jubilación, retiro, o cese, previo pago de la indemnización correspondiente y a través delos procedimientos que la convención colectiva determina.
Indicó que la reglamentación cuestionada desconoce el art. 99, inc. 2, dela Constitución Nacional, que establece la atribución del Ejecutivo para expedir las instrucciones y reglamentos que fueren necesarios para la ejecución de las leyes, perosin alterar su espíritu.
Además de la verosimilitud del der echo que invoca, fundado en los precedentes argumentos, el CPACF ponderó el peligro en la demora por cuanto la implementación del sistema traerá perjuicios al Estado, por ejemplo, con la imposición de costas, ante la evidente falta de personería de los cobradores privados para representar al Fisco.
En cuanto a la legitimación que lo asiste, expresó que tiene un doble basamento. Por un lado, es titular de la acción de dase en fun
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:450
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