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Fallos: 324:452 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 cio profesional en todos sus órdenes, se encuentra legitimado procesalmente para ejercer la acción pública.

Consideró luego que se encontraban reunidos los requisitos exigidos para la viabilidad de la medida, dentro del marco restringido de este tipo de decisorios. Con referencia al Decreto N° 202/97 y la Resolución N° 946/97, entendió que evidencian prima facie un exceso reglamentario, al avanzar el Poder Administrador más allá delofacultado tanto por el art. 99, inc. 2° de la Constitución Nacional, como por los arts. 96, 97 y 98 de la ley 11.683 y que, asimismo, colisionan con la ley 17.516, norma que establece quela representación judicial del Estado estará a cargo de letrados dependientes de los servicios jurídicos respectivos, régimen que no parece que pueda ser modificado por una norma de rango inferior al de la ley. Agregó, a ello, que la citada Resolución N° 946/97 cristaliza una discriminación en la retribución de los agentes internos respecto de los externos, en cuanto al pago de los servicios prestados.

El peligro en la demora se concreta, ajuiciodela magistrada, enla pública difusión del llamadoa concursopara la selección de postulantes, cuya materialización daría lugar a que los agentes judiciales externos fueran designados sobre la base de normas prima facieinválidas, con las consecuencias que de ello puedan derivarse. Paralelamente, expresó que no se advierte un perjuicio para el interés público en general y que la AFIP no hizo referencia alguna ala suerte corrida por el reclamo administrativo planteado por la actora, pese a haber sido solicitada información al respecto.

—IV-

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con similares fundamentos, resolvió confirmar el pronunciamiento del Inferior, mediante sentencia del 29 de mayo de 1998 (fs. 525/526 del incidente de apelación, expte.

N° 4.266/98).

—V-

Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinariodefs. 534/563 del expte N° 4.266/98, cuya denegatoria por el a quo motiva la presente queja.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-452

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