ción orecurso que pudiera corresponderle a la actora con independencia dela vía excepcional aquí entablada.
En ese contexto V.E. corre vista a este Ministerio Público a fin de que se expida sobre la cuestión que se plantea.
— Creo oportuno recordar, ante todo, que para determinar la competencia se ha de estar de modo principal ala exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 306:1056 ; 307:505 ; 308:229 ; 310:1116 ; 311:172 ; 313:971 ; 314:668 ; 315:2300 ; 318:30 ; 323:470 y 2342, entremuchos otros).
En el sub lite, según se despr ende de los términos de la demanda, la actora no dedujo el recurso directo previsto en el art. 8° de la ley 21.844, sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, por considerar que han sido violados —en forma arbitraria e ilegítima— sus derechos garantizados enla Ley Fundamental, al noaplicarseel art. 85 del decreto-ley 253/95.
En consecuencia, opino que, por ser de distinta naturaleza jurídica ambos procesos, corresponde a la justicia federal de Córdoba, continuar entendiendo en la presente acción de amparo. Buenos Aires, 5 de noviembre de 2001. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones la Justicia Federal de Córdoba. Remítanse a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Adminis
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4498
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