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Fallos: 324:4497 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Cuestionó dicha resolución, en cuanto dispuso, a su entender en forma arbitraria e ilegítima, la caducidad del permiso otorgado oportunamentea la empresa para la prestación del serviciopúblico detransporte automotor de pasajeros, como así también, las inscripciones y/o habilitaciones de tráfico libre en distintas trazas (v. fs. 27/31), todo lo cual resulta violatorio del art. 85 del decreto-ley 253/95 y del art. 21 dela Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, pues se omitió cumplir con los recaudos previos y necesarios para disponer dicha sanción y, en consecuencia, lesiona los derechos reconocidos en los arts. 14, 14 bis y 18 de la Constitución Nacional. Sdicitó, asimismo, la concesión de una medida cautelar de no innovar hasta tanto se resuelva sobre el fondo del asunto.

A fs. 135, el juez federal de Córdoba resolvió pedir el informe del art. 8° de la ley 16.986 al Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Secretaría de Transporte de la Nación, e hizo lugar a la medida cautelar sdlicitada, suspendi endo los efectos de la resolución impugnada.

Dicha medida cautelar fue apelada por el Estado Nacional, a fs. 141/145, y fue entonces cuando la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba —Sala A- declaró, a fs. 186/187, la incompetencia de ese fuero para entender en el presente amparo, de conformidad con el dictamen (v. fs. 183/184) del fiscal. Para así decidir sostuvo que, de conformidad con lo que establece el art. 8° de la ley 21.844 de Servicios Públicos de Autotransporte, la caducidad de los permisos —entre otras sanciones— debe ser recurrida ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Enviados los autos, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala | |- también se declaró incompetente, de conformidad con el dictamen (v. fs. 204) del fiscal general del fuero. Fundó su decisión en que, si bien el art. 8? de la ley 21.844 prevé que, contra los actos que impongan suspensión o caducidad de permisos procede -luego de agotada la instancia administrativa— el recurso de apelación ante esa cámara, en estejuiciola actora no ha utilizado dichorecurso sino que ha encauzado su reciamo por la vía prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional —acción de amparo, proceso distinto del remedio previsto en el art. 8° de la ley 21.844. Por ello, este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Córdoba, que previno en la causa, sin perjuicio de la ac

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4497 
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