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Fallos: 324:4463 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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De lo anteriormente expuesto resulta que los hechos narrados en el periódico no se corresponden con la realidad y que los estándares de "Campillay" no fueron considerados.

13) Que lo reseñado en el considerando anterior acerca de la crónica impugnada, relativa a la entrega al actor de "todos los elementos...

para que éste los comercializara", presenta contrastes inexcusables con la causa penal que, para los jueces de la causa, constituyó el soporte de la crónica cuestionada.

En efecto, en el caso el órgano de prensa no adoptó una conducta diligentea fin de adecuar la información a los datos suministrados por la propia realidad. Para este cometido no era necesario el dominio de ninguna dase de conocimientos técnicos; antes bien el solo cotejo de simples datos fácticos hubieran evitado sindicar al actor como depositariodela totalidad de los objetos robados, lo cual se encontraba indiscutiblemente desmentido en la causa penal.

Ello implica una desnaturalización de los hechos propia de una "negligencia precipitada" o simple culpa por parte de la demandada, factor de atribución que resulta suficiente en el caso de comentarios lesivos a particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público (doctrina de Fallos: 319:3085 ya citado, considerando 18 del voto del juez Vázquez).

14) Que, en síntesis, el contraste entrela realidad y lo publicado no pudo ser en el sub lite objeto de dispensa porque no fue observado ninguno delos estándares acuñados por esta Corte en el caso "Campillay".

Que, en este punto, cabe recordar que el derecho del art. 14 y la garantía del art. 32 dela Constitución Nacional, invocados por la demandada, no cubren los supuestos de abuso en el ejercicio de la prensa, los que están sujetos al actuar de la justicia, toda vez que en absolutotraducen el propósito de asegurar laimpunidad dela prensa cuando agravia otros derechos constitucionales tales como el honor y la integridad moral delas personas (Fallos: 119:231 ; 155:57 ; 167:121 ; 269:195 , considerando 5; 308:789 , considerando 5).

15) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa einmediata con loresuelto (art. 15 dela ley 48), por lo que corresponde el acogimiento del recurso.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido, se revoca la sen

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4463

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