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Fallos: 324:4457 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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"Campillay" —según la jurisprudencia de esta Corte fue observado; aun así, el órgano de prensa pudo haber evitado su responsabilidad mediante un actuar diligente, lo que no ocurrió en el sub lite. Estas conclusiones no desconocen —sino más bien, afirman-—el lugar privilegiado que ocupan los órganos de prensa en un estado de derecho.

En efecto, así como no es dudoso que debe evitarse por todos los medios la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, no puede considerarse tal la exigencia de que su desenvolvimientoresulteveraz, prudente y compatible con el resguardodela dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación deimputaciones que pueden dañarla injustificadamente, pues este Último proceder sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 321:2250 , considerando 12 y sus citas).

La dignidad referida se vería vulnerada si —como en el sub examine- un ciudadano común sospechado de determinada conducta ilícita pudiera ser objeto deimputaciones extensivas. Esta circunstancia pasó inadvertida para el a quo cuando rechazó el recurso del actor, sin hacerse cargo de los agravios expuestos por este último y que se vinculaban con la genérica justificación que había impugnado, según la cual "el periódico no hizo...sino reflejar aproximativamente... una cierta realidad" y que "la aparición de Guazzoni en el periódico no deriva de un hecho de invención ...está en el expediente penal, imputado del delito de encubrimiento" (fs. 223).

Estas afirmaciones permitirían suponer que el delito imputado en una causa penal es sólo el fruto de la forma de vida o del carácter de las personas, posición que esta Corte no consiente, toda vez que lo Único sancionable penalmente son las conductas de los individuos (conf.

doctrina de Fallos: 308:2236 ). Siguiendo este razonamiento, quien resulte imputado en una causa penal, debería renunciar —entre otras cosas- a su derecho al honor y, por ende, aceptar la negación de su propia condición de persona.

Asumir esta posibilidad implicaría considerar al delito como síntoma deun estado del sujeto, siempreinferior al del resto de los ciudadanos. Por último, significaría desconocer la doctrina según la cual ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4457

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