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Fallos: 324:4461 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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9?) Que, empero, ni aun la alegación del cumplimiento detan alta responsabilidad, exime a los periodistas, editores o directivos de los medios informativos de ser sujetos de las sanciones penales o civiles que el ordenamiento jurídico prevé para los casos de transgresión ilegítima a otros bienes jurídicos, tales como el honor, el prestigio, la fama, etc., nomenos tutelados por la Constitución quela propia libertad de prensa.

En este sentido, la necesidad de que la sociedad cuente con una prensa libre, no sirve por sí mismo, aisladamente considerado, como argumento para negar la debida protección a cualquier individuo que pueda ser sujeto de un comentario inexacto, una denuncia falsa, distorsionada, tendenciosa o inclusive mordaz en gradotal que causeuna verdadera lesión a valores tan preciados comolaintegridad moral y el honor.

Por el contrario, la gravedad del material que la prensa maneja en tales casos, con indudable potencialidad para menoscabar los referidos valores, tanto más si se trata de medios de amplia difusión social que de suyo otorgan ala noticia un notorio efecto "multiplicador", justifica un actuar especialmente profesional de los periodistas, editores, etc.

Ello significa que, en estos casos resulte posible exigir a los nombrados una conducta daramente responsable en medida tal que no existan vacilaciones acerca de que han obrado acorde alascircunstancias, y no con actitudes facilistas o teñidas de despreocupación por las consecuencias que, ala postre, pretendan encontrar justificativo en el falso velo del cumplimiento de una misión superior.

10) Que, en ese orden de ideas, esta Corte ha señalado que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas impone, cuando la noticia reproduce lo expresado por otro, propalar la información atribuyendo directamente su contenidoa la fuente pertinente, utilizando un tiempo de modo potencial odejando en reserva laidentidad de los implicados en el hecho ilícito (in re: "Campillay", Fallos:

308:789 , considerando 79).

Tal doctrina fue reafirmada en los autos "Granada", (Fallos:

316:2394 ), aclarándose allí —en lo que aquí interesa— que la atribución delanoticia a una fuente debe ser sincera (considerando 6°).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4461

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