nes fraudulentas, o simuladas, de venta de bienes, cesiones de derechos que encubren actos gratuitos, etc.; o tal vez intente favor ecer a los acreedores más intransigentes, o más allegados, otorgándoles garantías reales que originariamente no habían sido concedidas, que es la hipótesis del art. 122 inc. 4° de la ley 19.551 (ahora art. 118 inc. 3 delaley 24.522) que nos ocupa.
La ineficacia concursal pretende ser una forma simplificada dela ineficacia del derecho común, parafacilitar a los acreedores el progreso de su pretensión antela dificultad de probar concretamente el fraude, con base en que la experiencia demuestra que el deudor que cae en cesación de pagos tiende a realizar maniobras fraudulentas o simplemente desesperadas en su perjuicio. Desde antiguo se vio que exigir la prueba del fraude conducía a quela revocatoria concursal careciera de aplicación práctica, por ello se instaló un sistema de presunciones legales. Por un lado, nuestra ley -siguiendo los lineamientos del derechofrancés e italiano—- enumera un elenco de figuras, de actos, que se consideran ineficaces por el solo hecho de haber sidorealizados dentro del período de sospecha, tales son: la disposición de bienes a título gratuito, el pago anticipado de deudas que venzan el día de la quiebra oposteriormente, y la constitución de preferencias sobre obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía (art. 118). Es que esos actos afectan intensamente la función de garantía que cumplen los bienes del deudor lesionando la par conditio creditorum. Resulta irrelevante si ha mediado o no ánimo defraudatorio por que su configuración no está condicionada a requisito subjetivo alguno, ya que hay una advertencia legal de que clase de negocios celebrados en el período de sospecha será ineficaz.
Por otra parte, la ley establece una segunda categoría de actos revocables según una regla objetiva: el conocimiento de la cesación de pagos del deudor (art. 119), que debe ser acreditado. La ilicitud del acto proviene de una advertencia previa de la ley y del daño que causa a los acreedores.
Vemos, entonces, que la existencia de un proceso de quiebra hace funcionar un sistema de presunciones que tiende a simplificar la dificultad de acreditar el fraude, ya que lo usual es que no exista una prueba directa dela colusión dolosa.
En el caso de autos, es mi parecer que el síndico demostró que la operación cuestionada presentaba características típicas de una ma
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4426
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4426¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 1118 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
