de Apelaciones en lo Comercial del 29 de junio de 2001, cuya denegatoria motiva la presente queja.
En la quiebra de Carcarañá S.A. la entidad bancaria apelante promovió un recurso de reposición contra la declaración de ineficacia de un crédito hipotecario —que había sido verificado a su favor por la suma aproximada de U$S 11.000.000.— fundada en el art. 122 inc. 4° de la ley 19.551. El juez consideró que la garantía real fue otorgada para privilegiar un crédito originariamente quirografario del acreedor AWT Internationale Handels und Finanzierungs AG (AWT) y destacó que el dinero no estaba registrado en la contabilidad dela fallida. Sin embargo, en oportunidad de resolver la reposición deducida revocó su propia decisión (ver fs. 112/4).
El tribunal de Alzada hizo lugar ala apelación del síndico y revirtióel pronunciamiento, en concordancia con lodictaminado por el Fiscal General ante la Cámara. Dice la sentencia que no se halla acreditada la efectiva entrega del dinero por parte del acreedor hipotecario y que los fondos que aparecen ingresados en la cuenta respectiva no corresponden alos créditos supuestamente otorgados, sino a anticipos de exportación depositados por AWT por compra de mercaderías ala fallida. Asimismo, la Cámara tuvo por acreditada una vinculación entrela citada empresa y el banco acreedor, según los tér minos de una misiva y el pedido deverificación de AWT, obrantes afs. 324/5 y 329/339 de los autos principales, a cuyas constancias me referiré en lo sucesivo.
— II El banco recurrente sostiene quela sentencia es arbitraria porque omitió pronunciarse sobre su planteo de cosa juzgada y que al decidir que no aparecía acreditada la efectiva entrega del dinero, desconoció los efectos de una resolución firme que verificó el crédito. Afirma el apelante que, en esas condiciones, no puede el tribunal luego decir que el crédito no existe porque ello ya fue materia de pronunciamiento.
Además, señala que la sentencia apelada es nula porque está referida a cuestiones no propuestas, en razón de que el juez había declarado la ineficacia de pleno derecho por aplicación del art. 122 inc. 42, masla Cámara confirmóloresuelto valorando que el acreedor conocía la cesación de pagos, materia que era ajena a la litis pues conciernea la acción revocatoria concursal prevista por el art. 123 dela ley 19.551.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4423
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