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Fallos: 324:4430 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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instancia anterior, desestimó el recurso de revisión deducido en los términos del art. 122, último párrafo, dela ley 19.551 y, en consecuencia, mantuvo la declaración de inoponibilidad de cierta garantía hipotecaria constituida respecto de un mutuo, el banco acreedor interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

2?) Que para así decidir el a quo consideró que no se había demostradoel ingreso efectivo de los fondos en el patrimonio dela deudora y que, al formalizarse la operación, el actor había tenido conocimiento del estado de cesación de pagos en el que se encontraba aquélla.

3?) Que la peticionaria atribuye arbitrariedad al fallo al sostener que el a quo omitió el examen de los argumentos dirimentes que le expuso y, con tal alcance, los agravios suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues si bien remiten a una cuestión de derecho común y procesal, materia ajena —como regla y por su naturaleza—al remedio federal del art. 14 dela ley 48, tal circunstancia noresulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuandola alzada prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de las defensas sometidas a su consideración.

4°) Que ello es así porque la cámara no ponderó lo expuesto por el acreedor al plantear la revisión en los términos del art. 122 in finede la ley 19.551 y al contestar el memorial de agravios en cuanto a queel crédito derivado del mutuo había sidoverificado con carácter firme en el concurso, lo cual tornaba incoherente la declaración de inoponibilidad de la garantía hipotecaria por la supuesta falta de demostración del ingreso de los fondos.

5°) Que, además, el a quo tampoco consideró el argumento —extensamente desarrollado en la contestación al memorial del síndico— en cuanto a que la declaración de inoponibilidad de la garantía hipotecaria dispuesta por el juez de primer grado se fundó en lo prescripto por el inc. 4° del art. 122, sin que hubiese sido concretamente alegado, probado y resuelto el presunto conocimiento del estado de impotencia patrimonial dela deudora.

6°) Que, por otra parte, la cámara, al considerar probadotal extremo en los términos del art. 123, sentenció la causa como si hubiese sido deducida una acción revocatoria concursal que, en realidad, nunca fue planteada por la sindicatura, vulnerándose, de tal manera, el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4430 
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