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Fallos: 324:4396 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Que, en consecuencia, respecto de la consolidación, corresponde confirmar loresuelto, sin perjuiciodela eventual aplicación del art. 13 dela ley 25.344.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuestoafs. 592/603 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Con costas. Se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto afs. 604/611 y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — Aucusrto César BeLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BocciAno (en disidencia) — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert (según su voto).

VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GusTAVvo A. BosserT Considerando:

Quelos agravios de los recurrentes han sido debidamentetratados en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuestoafs. 592/603 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Con costas. Se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto afs. 604/611 y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que respecto de la consolidación, las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 321:1047 -di

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4396

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