En efecto, se advierte quelos agravios del recurrentereiteran asertos ya vertidos en instancias anteriores, y que, tantoen lorelativoa la consideración del monto del proceso en orden ala inclusión o no de los intereses en la base regulatoria, como a su diferenciación —a esos fines— con la actualización monetaria, han encontrado suficiente y fundado tratamiento en la sentencia de Cámara (v. considerando 2. b., fs. 580 vta./581 vta., y considerando 4, fs. 582/583), cuyos términos no son adecuadamente rebatidos por el apelante, toda vez quelas críticas que ensaya, además de ser reiterativas, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, que no bastan para descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
No está demás recordar, por otra parte, que abundante jurisprudencia de V.E., ha dejado establecido que, al efectuar la regulación de honorarios, no deben acumularse los intereses al capital, ya que la condena por intereses reviste un carácter accesorio y constituye una contingencia esencialmente variabley ajena ala actividad profesional v. doctrina de Fallos: 304:659 ; 310:1010 ; 311:1653 ; 317:1378 , 1618, 1620).
Por todo lo expuesto, opino que debe dedararse procedente la apelación federal interpuesta a fojas 604/611 y confirmar la sentencia con el alcance indicado. Asimismo en cuanto el recurso extraordinario deducidoa fs. 592/603 por Roberto Silvio Sosa, considero queha sido mal concedido. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000. Fdipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: "Sindicato de Prensa de la Provincia del Chaco c/ Diario "El Territorio" y/o Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación s/ demanda laboral".
Considerando:
Quelos agravios de los recurrentes han sido debidamentetratados en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4395
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