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Fallos: 324:4327 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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cuanto quedó demostrado que —a la fecha de la rescisión— la actora contaba con una flota integrada por ciento treinta y nueve (139) automotores que se destinaban a los tres contratos, sesenta y dos (62) de los cuales estaban destinados al permiso N° 61.

De tales consideraciones, concluyó que las deficiencias oirregularidades for mal es concernientesal procedimientolicitatorio—aun aceptando como hipótesis que realmente se hubieran verificado— no pueden fundar la rescisión contractual, toda vez que media una incompatibilidad casi absoluta entre anulación y rescisión y que la pretensión anulatoria de la administración implica —en el caso- volver sobre sus propios actos, anteriormente consentidos y que resultan, genéricamente, abarcados por la preciusión emergente de la ejecución material del servicio contratado. Tampoco se encuentran fehacientemente comprobados-—a juicio del magistrado—los incumplimientos que seimputan a la actora como causales de rescisión contractual, máxime cuando el servicio, en términos globales, fue eficientemente prestado. En tal sentido, puso de resalto que, al ser la rescisión una solución extrema, debieron arbitrarse los mecanismos necesarios para corregir -de haber existido— las deficiencias en la prestación del servicio, en lugar de promover la aniquilación del contrato con la consecuente interferencia en el servicio público encomendado.

Finalmente, admitidala ilegitimidad dela resolución 1266/85, procedió a examinar los distintos rubros resarcitorios reclamados por la actora.

—IV-

Apelada esta decisión por ambas partes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala |V- la revocó a fs. 2884/2893.

Para así decidir, consideró que, si bien en virtud del art. 17 dela ley 19.549 la adjudicación del contrato resultaba irrevocable en sede administrativa, al haber generado a favor del adjudicatario derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, el art. 18 de la misma norma establece la posibilidad de que la administración revoque un acto administrativo regular cuando —entre otras circunstancias— el interesado hubiera conocido el vicio. Si la administración cuenta con esta facultad —afirmó- aun tratándose de un vicio leve, con mayor razón po

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4327 
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