—empresa que cuenta con órganos técnicos especializados— tuvo oportunidad de evaluar la oferta presentada por Villalonga Furlong y conocer su íntegro contenido antes de aceptarla, a lo que añade que, si noseformalizaron las operaciones de compra referidas a lasveintitrés 23) facturas proforma presentadas, este hecho no afectó el servicio porque la actora tenía vehículos bastantes para prestarlo adecuadamente.
Aduce quela causal de arbitrariedad más importante está constituida por haber prescindido —el tribunal a quo- de considerar que Encotel reconoció la improcedencia de la rescisión en el conveniotransaccional celebrado con la actora pues, aun cuando no adquirió vigencia por la observación efectuada por el Tribunal de Cuentas de la Nación, resulta relevante para la evaluación de los hechos debatidos en el sub lite, ya que de los actos administrativos producidos en consecuencia y del convenio mismo, surgiría que Encotel admitióla dificultad de probar incumplimientos contractuales graves y variados que justificaran la rescisión del contrato y que, por ende, resultaba previsible el resultado adverso del litigio para ella.
Asimismo, considera que la sentencia carece de fundamento normativo, pues los argumentos esgrimidos en punto a que la resolución 1266-E/85 no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 21 dela ley 19.549 —previa constitución en mora y concesión de un plazo razonable para el cumplimiento de las obligaciones-, no fueron siquiera mencionados, sin que se hubiera explicado el motivo de tal omisión.
—VI-
Ante todo, es preciso señalar que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo, ya que de lo contrario se abriría una tercera instancia en la cual loresuelto por los jueces de la causa sería sustituido por la Corte, en materia no federal (Fallos: 303:888 ). Sin embargo, cabe hacer excepción atal principio cuandola decisión apelada omiteel tratamiento de cuestiones conducentes formuladas oportunamente por el inter esado, con evidente lesión de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:1764 ).
Esta situación es la que se verifica en el sub lite, toda vez que la sentencia recurrida -que, por una parte, justifica la anulación del con
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4331
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