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Fallos: 324:4325 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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concluyó que el acto impugnado en autos (resolución 1266-E/85) no implicó una declaración de caducidad, sino una rescisión por incumplimiento de la actora en la ejecución contractual (v. fs. 752 vta./757 vta.).

En cuanto ala reconvención, fundamentó la procedencia de la nulidad del acto de adjudicación, pues aun cuando ya se había rescindido el contrato administrativo, la nulidad no tiene por objeto disolverlo nuevamente -ya que no existe— sino impedir que subsistan los efectos que ese contrato nulo haya gener ado. Acaró que Encotel primero rescindió el contrato con efectos ex nunc y, en el sub examine, pide la nulidad del acto de adjudicación lo que le permite—por su consecuente efecto ex tuno- reclamar la reparación del enriquecimiento indebido dela contratista (v. fs. 766).

Puntualizó, seguidamente, los vicios que habrían existido en el llamado a la licitación N° 6/83 y en el acto de adjudicación, tales como modificaciones efectuadas por autoridad incompetente al pliego de bases y condiciones y al contrato tipo; que no se hallaba claramente definido el carácter de los servicios que se tendía a contratar que se violaron disposiciones del Estatuto Orgánico de Encotel que exigen el llamado a licitación pública con las debidas garantías de publicidad y competencia; por haber presentadola contratista veintitrés (23) facturas proforma de adquisición de vehículos (compra que recién se concretó cuatro meses más tar de y sin que fueran las mismas unidades) y por hallarse viciada la voluntad de la administración por error esencial y ddlo, al tener por ciertos hechos y antecedentes que no existían.

— A fs. 2742/2764, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 resolvió hacer lugar a la demanda, dedaró la ilegitimidad dela resolución 1266-E/85 y el derecho de la actora a que se le abone indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Fundó esta decisión, en primer término, en que las supuestas falencias del procedimiento licitatorio que invalidarían el acto de adjudicación, invocadas por la demandada, carecen de prueba concreta que las sustenten (v. fs. 2755/ 2756), motivo por el cual rechazó la reconvención deducida por Encotel.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4325

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