Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:4332 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

trato celebrado con Villalonga Furlong por vicio grave en el procedimiento previo ala adjudicación y, al mismo tiempo, sostiene que Encotel sehallaba facultada arescindir el contrato por incumplimientos en la ejecución satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alos hechos comprobados de la causa.

Ello es así porque, a fin de dilucidar la validez de los actos de la demandada, los jueces de la causa no pudieron soslayar ciertas circunstancias que rodearon el conflicto, puestas de manifiesto por la actora antela alzada y que serán mencionadas seguidamente, sin que ellosignifique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión.

En primer término, más allá de quelos pliegos correspondientes a la licitación N° 6/83 exigieran la propiedad de sesenta (60) automotores o sólo la puesta a disposición de Encotel de ese número de unidades, locierto es que, antela presentación efectuada por la actora delos títulos de propiedad de cuarenta y seis (46) vehículos y delas facturas proforma por otros veintitrés (23), la demandada no rechazó aquella oferta ni intimó ala oferentea ajustarsea las condiciones del llamado, sino que dictó el acto de adjudicación (resolución 1440-E/83) y, sin reservas, suscribióel pertinente contrato, que conenzóa ejecutarse el 1 dejulio de 1983.

A partir de ese momento, Encotel libró órdenes de prestación y pagó por los servicios realizados por la actora y, recién tiempo después, al realizar investigaciones sobre el llamadoa licitación y el cumplimiento del contrato, optó por rescindir el vínculo contractual quela ligaba a Villalonga Furlong S.A., tal como surge de los propios términos de la resolución 1266-E/85, en donde señala que "sin perjuiciode los vicios que rodearon al llamado y los restantes procedimientos seguidos que conllevaron el acto deadjudicación", [la conducta asumida por la contratista] "permiteconcluir queha cumplido, ala fecha, negligente y defectuosamente las prestaciones que se encontraban a su cargo" (v. fotocopia del telegrama obrante a fs. 8/17).

De lo expuesto, puede advertirse que la postura adoptada por Encotel, hasta el momento de deducir la reconvención defs. 739/778, fue cara en el sentido de tener por válido el contrato de prestación eventual del serviciodetransporte quela ligaba a la actora y que, por ende, comenzó a ejecutarse, circunstancia jurídicamente relevante y eficaz

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4332

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 1024 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos