Considerando:
1) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior— redujo los honorarios de los letrados de los codemandados y reguló los correspondientes a la segunda instancia. Contra ese pronunciamiento los citados profesionales interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 2077/2088, 2120/2134 y 2099/2113 y los ordinarios de apelación de fs. 2089/2094 y 2114/2118. El a quo concedió los recursos previstos en el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustanciación de las dos primeras apelaciones federales citadas, mientras que denegó el extraordinario federal mencionado en tercer término, lo que metivó el recurso de queja |.93. Los respectivos memoriales y sus contestaciones obran a fs. 2226/2248, 2229/2264 y 2270/2271.
2?) Que los recursos ordinarios de apelación resultan formalmente admisibles toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte indirectamente y el valor disputado en último término —consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio de los recurrentes corresponden— supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap.
a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.
3?) Que en primer lugar corresponde destacar, frente a los planteos que realiza la parte apelada, que en el caso la Nación es parte indirectamente en razón de que está comprometido el patrimonio nacional. En efecto, no obstante que el PAMI es un ente público no estatal, sus compromisos financieros están garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento delas obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97). Además, del decreto 947/99 surge que la garantía del Estado se extiende inclusive al caso en que el instituto sea liquidado o disuelto, lo que evidencia que el Estado puede disponer de los fondos de la entidad, característica ésta que es propia de las entidades estatales.
4) Que en el sub lite el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados promovió acción quanti minoris y de daños y perjuicios contra Dintel S. A. —empresa propietaria y constructora del inmueble que había comprado- y contra Jorge Rafael Kaufman, David Kaufman y Néstor Ferdkin. La cámara confirmó el
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4279
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