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Fallos: 324:4282 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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cuando se obviara lo expuesto, tampoco sería aplicable al sub judice tal norma, toda vez que ésta exige que la resolución que se aparte de los mínimos legales exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican, exigencia ésta que no ha sido cumplida por el sentenciante.

12) Que, además, el caso de autos no puede ser asimilado al supuesto particular previsto en Fallos: 320:495 toda vez que en ese precedente la mayoría de la Corte tuvo en cuenta la posibilidad de apartarse de los mínimos arancelarios en razón de que el interés pecuniario del proceso estaba constituido por una suma de gran magnitud, mientras que en el sub litela base económica, si bien resulta elevada, no justifica aplicar tal criterio excepcional. Al respecto corresponde establecer que en autos el monto del proceso a los fines regulatorios está determinado, según surge de la sentencia recurrida, por el quantum delos daños y perjuicios calculados por el perito contador, debi damente actualizado hasta el 30 de marzo de 1991.

13) Que del peritaje contable realizado a fs. 188/189, ampliado a fs. 238/239, del expediente N° 11.501 sobre incidente de revisión, surge que el monto de los daños y perjuicios solicitados por el PAMI ascendió al mes de octubre de 1985 a A 5.065.484,36, a los que se les deben sumar los cálculos ampliatorios realizados a julio de 1987, de A2.636.147,31. Actualizandotales sumas desdela fecha de la que fueron determinadas hasta la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad (marzo de 1991) por el índice expresamente previsto por el art. 61 delaley 21.839, el monto del asunto a considerar que resulta del peritaje contable sobre el cual deben aplicarse los porcentajes previstos por los arts. 72, 92 y 11 de la ley arancelaria a fin de determinar los honorarios de los recurrentes por su actuación realizada en primera instancia. Por lotanto corresponde regular la cantidad de $ 3.334.000.

14) Que, por otro lado, le asiste razón al recurrente Dvoskin en cuanto a que le corresponde una suma en concepto de honorarios mayor ala que se le fije a la doctora Manzano, toda vez que de las constancias de la causa surge que representó en el juicio a dos de los codemandados. Por ello este Tribunal considera razonable distribuir los honorarios en $ 2.000.000 para el doctor Dvoskin y en $ 1.334.000 para la doctora Manzano, por la actuación profesional realizada en la primera instancia (art. 11 dela ley arancelaria).

15) Que como consecuencia de lo expuesto, por los trabajos realizados en la alzada corresponde regular al doctor Dvoskin la suma de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4282

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