Aduce, en consecuencia, quela sentencia es arbitraria por prescindir de los textos legales aplicables.
Por otra parte, reprocha que el juzgador haya invocado como fundamento fallos del Tribunal, a saber: Fallos 284:279 ; 310:2130 , y 315:691 , inter pretándolos en forma contradictoria y errónea, cuya crítica desarrolla en su escrito recursivo, y a la que me remito por razones de brevedad.
— Corresponde señalar, en primer término, que, según reiterados precedentes del Tribunal, son descalificables por arbitrariedad las sentencias que omiten el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado pudiere resultar conducente para la adecuada solución de la causa (v. doctrina de Fallos 312:1150 y suscitas).
A la luz de esta doctrina, se advierte que el a quo prescindió de tratar las normas invocadas por la demandada en su defensa, en especial el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica y la Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles (v.
Ts. 132/133 vta. y fs. 40/106 bis., respectivamente) y referidos por aquélla en sus alegatos (v. fs. 244 y vta.).
Por otra parte, no se alcanza a entender cuál fue el curso de razonamiento del sentenciador, para que, luego de considerar verosímil que el siniestro ocurrió como consecuencia de la rotura de un cable de propiedad de la víctima, y que ésta no podía ignorar quela corriente había sido restablecida, atribuyera un 30 de responsabilidad a la misma, sin explicar el procedimiento por el cual arribóa ese porcentaje. De igual modo, se abstuvo de dar fundamentos suficientes para asignar la responsabilidad del 70 restante a Edenor S.A., basándose dogmática y genéricamente en los derechos que, en relación al consumo y al uso de bienes y servicios, establece el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Lo dicho, alcanza para descalificar la sentencia impugnada con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, único marco en el que la recurrente encuadra su apelación extraordinaria, pues el pronuncia
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4182
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4182
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 874 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos