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Fallos: 324:4177 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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sideración acerca de cómo debían interpretarse los hechos descriptos en la acusación desde la perspectiva de la determinación de la pena art. 41, Código Penal), y selimitóa requerir quese les impusiera a los acusados el máximo de la pena previsto para el delito de secuestro extorsivo, sin introducir argumento alguno que apoyara su pedido. En efecto, a fs. 925/940, bajo el acápite "graduación dela pena" selimitóa expresar: "Para solicitar la sanción adecuada tengo en cuenta las modalidades y forma de comisión del hecho; la per sonalidad de los procesados, que Rafael Santiago San Martín registra antecedentes (...) y la carencia de antecedentes de Lorenzo Dionisio Montaña y Carlos Enrique Kay (...) y demás índices especificados por los arts. 40 y 41 del Código Penal" (conf. esp. fs. 939 vta.). Eso fue todo. A pesar de que ya se había declarado la nulidad de la acusación por deficiente formulación del hecho (conf. resolución de fs. 861/862, confirmada por cámara afs. 891) y de que setrataba de un hecho que estimaba tan serio como para solicitar, en el caso de San Martín, el máximo de la pena, la representante del Ministerio Público consideró superfluo mencionar qué características del hecho en concreto agravaban el ilícito hasta Ilevarloal máximo legalmente posible. Asimismo, con respecto a la enorme brecha entre la pena pedida respecto de aquél y del coencausado Kay ocho años) nada expresó con respecto a la gravedad de la participación que a cada uno e cupo en el secuestro, y la diferencia sólo parece derivar de los supuestos "antecedentes" de San Martín, cuya relevancia no se especifica y que, por otra parte, estaban alcanzados por el art. 51, Código Penal (conf. fs. 1843).

5) Que, por otra parte, en la apertura del plenario se había solicitado una pena de 15 años de prisión para San Martín, y de ocho, para Kay. Sin embargo, al expresar agravios ante la cámara (fs. 1942), el fiscal modificó el criterio anterior, y sdlicitó 12 años de prisión para ambos coautores sin expresar razón alguna para equiparar el disvalor de la conducta de ambos encausados. De este modo, el intento posterior de formular una valoración más específica de las circunstancias agravantes y atenuantes, resulta, además de tardío, tan deficentecomo el dela instancia anterior.

6?) Que, por cierto, se trataba de un hecho sumamente grave, en el que la privación de libertad de un menor, de catorce años, fue concretada cuando éste iba al colegio, bajo el pretexto de "un procedimiento antidrogas", y se prolongó por un período de tiempo considerable aproximadamente veinte días), con la exigencia del pago de una suma más que significativa (un millón de dólares y doscientos mil pesos). A

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4177

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