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Fallos: 324:4107 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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jurídicamente de modo que, sin prescindir delas palabras dela ley, no cabe atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonabley sistemática así lorequiere (Fallos: 315:2157 ).

10) Que, en tales condiciones, la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arregloalascircunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata la garantía constitucional invocada, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento ajustándose a lo expresado. Notifíquese, reintégrese el depósito defs. 1, agréguese la queja al principal y remítase.

ADoLFo Roserto VÁzauez.

ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) deducido contra el pronunciamiento que denegó el recurso de casación contra la resolución que ordenó a la denunciada a cesar su conducta de otorgar descuentos o bonificaciones por exclusividad en los avisos que publican sus anunciantes, en cualquiera de sus formas conforme el art. 26, inc. b) dela ley 22.262.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Es admisible el recur so extraordinario deducido contra la sentencia que denegó el recurso de casación contra la resolución que ordenó a la denunciada a cesar su conducta de otorgar descuentos o bonificaciones por exclusividad en los avisos que publican sus anunciantes (art. 26 inc. b) de la ley 22.262), pues aunque

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4107

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