revocara lo oportunamente resuelto por el secretario de Industria, Comercio y Minería y dispusiera el archivo de las actuaciones, se basó en afirmaciones dogmáticas sobre la improcedencia de la vía intentada. Así, en efecto, al afirmarse que ante la Casación sólo proceden los recursos deducidos contra sentencias definitivas o equiparables a tales dictadas por los tribunales competentes en el marco de los procesos regulados por ley 23.984, y aplicar al caso el Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación por la expresa remisión contenida en la ley 22.262, se hacía una interpretación arbitraria de la norma conculcándose garantías constitucionales.
5) Que los agravios expuestos por el denunciante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio previsto en el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo a la garantía del debido proceso (art. 18 dela Constitución Nacional); máxime cuando lo resuelto "propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada quela desvirtúa, y conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida mediante su sanción" (Fallos: 310:799 ).
6?) Que, sin perjuicio de ello, cabe agregar —como cuestión previa— que esta Corte ha establecido en aquellos casos como el sub lite, donde la parte ha recurrido voluntariamente ante la Cámara Nacional de Casación, debe igualmente tenerse por cumplido el requisito de tribunal superior dela causasi el recurrente agotó la nueva instancia por él impuesta (conforme causa L.160.XXXIV. "Lupetti, Salvador Rafael y otros s/ contrabando y art. 210 — incidente de excarcelación" voto del juez Vázquez, sentencia del 30 de junio de 1999).
7) Que el art. 43 de la Ley de Defensa de la Competencia 22.262 —promulgada el 1° de agosto de 1980 establece que "serán de aplicación las disposiciones del libro | del Código Penal y las del Código de Procedimientos en Materia Penal, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente ley...".
Que, por su parte, la ley 23.984 —entróen vigencia el 5 de septiembre de 1992 sancionó el Código Procesal Penal de la Nación, culminando así un largo proceso legislativo que reemplazó a la ley 2372,
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4112
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4112
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 804 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos