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Fallos: 324:4106 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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introducidas por el nuevo código de forma incluyeron entreotras cosas la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal y un recurso de casación ante ella, destinado a la revisión de fallos definitivos o supuestos equiparables.

8?) Que, la remisión expresa que formula el art. 43 de aquella ley especial (22.262) al Código de Procedimientos en Materia Penal, debe entenderse que ahora loes con relación al Código Procesal Penal dela Nación, aplicable ya al momento de iniciarse estas actuaciones. Que no constituye óbice a lo precedentemente concluido, la letra del mencionado art. 43, siendo la intención del legislador —al sancionar ese reenvío, aludir ala normativa procesal penal vigente al momento de adecuar la ley de defensa de la competencia a un caso estudiado; esto es—en el sub judice- el Código Procesal Penal dela Nación (ley 23.984).

Sobre este aspecto, resulta clara la exposición de motivos que acompañóla discusión parlamentaria de aquella norma relativa a sus arts. 43 a47, señalando que corresponden "...a disposiciones transitorias y complementarias necesarias parala efectiva aplicación de las normas proyectadas" (A.D.L.A. XL-C, págs. 2521/2533).

Así entonces, toda vez que dicho código de rito prevé el recurso de casación como una de las vías recursivas habilitadas para la revisión defallos definitivos o supuestos equiparables, su tratamiento no puedelimitarse sobrela base de una interpretación fragmentaria del régimen legal aplicable que importa un rigorismo formal con evidente menoscabo ala garantía constitucional del debido proceso.

Al respecto, esta Corte ha sostenido reiteradamente que las normas procesales —o normas de forma contenidas en leyes de fondo como en el sub lite-, deben ser aplicables desde su sanción en tanto no se afecte el orden público (Fallos: 181:288 ; 306:1223 y 1615).

9?) Que, en tal sentido, es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computandola totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización dela justicia, no deben prescindir de la ratio legis (Fallos: 310:500 y 2674; 311:2223 ). En esta tarea, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio del intérprete indagar lo que ellas dicen

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4106

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