sional (art. 44 delaley 17.122). A juicio del recurrente, ellohaceinaplicables las disposiciones de la ley 19.551, tal como se afirma en los considerandos de la ley 21.976, y la armónica integración delas tres leyes en juego sólo debería resolverse conforme los criterios del art. 32 de la ley 17.122.
14) Que la argumentación del recurrente se aparta de la realidad delasfunciones desempeñadas por el contador Luis Rotundo. Su planteo pudo tener razonabilidad con anterioridad al dictado del decreto 3088/77 y delaley 21.976 de 1979, normas que modificaron la naturaleza del proceso que atravesaba la persona jurídica sometida al régimen de la ley 17.122 y avanzaron hacia una liquidación del conjunto empresario como unidad. Desde entonces, las funciones que desarrollóel fiduciario-liquidador se alejaron de lo previsto en la ley 17.122 y se aproximaron a las tareas del síndico de una quiebra. Tal es lo que resulta claramente del art. 3° de la ley 21.976, que enuncia tareas similares a las que corresponden al síndico concursal. Estos conceptos coinciden con lo resuelto por los jueces del fuero comercial en la sentencia dictada el 6 defebrero de 1986 en los autos "Vallejo, Jorge M. J.
el Cía Azucarera Bella Vista s/ sumario" (fs. 53/59 vta. de la causa acumulada "Cerezo, Juan Filamón c/ Compañía Azucarera Bella Vista S.A. e.l."), y fueron aceptados y aplicados por la Secretaría de Seguridad Social desde 1986, tal como lo demuestra con claridad el textode la nota dirigida por el titular de ese departamento de Estado al contador Luis Rotundo que consta a fs. 593.
15) Que establecido que el marco jurídico que corresponde aplicar por razones de mayor proximidad analógica es la ley 19.551, correspondetratar el agraviosubsidiario, a saber, el relativoala retribución injustificadamente el evada que surge de la sentencia apelada. Como seha dicho, este agravio se tratará en forma conjunta con el reproche que formula la parte actora, que cuestiona lo decidido por arbitrario, por apartarse de lo dispuesto en la ley 19.551, y por efectuar quitas y reducciones discrecionales.
Corresponde, en primer lugar, partir de la siguiente premisa: las normas pertinentes de la ley concursal se aplican para integrar la laguna normativa que presenta la ley específica 21.976, en tanto y en cuantolas tareas que se han demostrado en el expediente y que constituyen el presupuesto fáctico de tal integración, guarden similitud esencial con las funciones del síndico de una quiebra.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4035 
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