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Fallos: 324:4034 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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de Economía dirigido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 13, que correafs. 481, permiten desvirtuar la siguiente conclusión: el único deudor delaretribución del señor Luis Rotundo es la sociedad codemandada Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.1.), queno ha sido declarada en quiebra. El demandante no puede pretender un pago directo del Estado Nacional, obviandola personalidad jurídica de la única deudora, ni la pretensión deducida en este juicio puede transformarse en una vía oblicua que no ha ejercido.

En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso del Estado Nacional y rechazar la demanda quelefue dirigida por la Sucesión de Luis Rotundo.

12) Que los agravios que plantea la Compañía Azucarera Bella Vista (e.l.) en su memorial de fs. 721/729 pueden resumirse en los siguientes: a) la cámara equivoca el marcolegal aplicable para el cálculo delaretribución del contador Rotundo habida cuenta de que la única norma específica fue la ley 17.122, que no fue derogada en forma expresa y que reguló el punto en el art. 32; b) de modo subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal no admitiese su primer agravio, cuestionó el quantum establecido en el fallo apelado, en lo atinente a la base regulatoria y a los porcentajes aplicados.

Por su parte, la parte actora, en su memorial de fs. 671/685 presentó agravios sobre dos cuestiones esenciales, a saber: a) la cámara efectuó una reducción arbitraria e injustificada dela retribución fijada sobre pautas objetivas en la primera instancia, efectuando quitas que desvirtúan los criterios de la ley concursal; sostuvo además que el tribunal a quo había ignorado porcentajes que habían quedado firmes del fallo de la primera instancia; y b) la sentencia se aparta de las constancias sustanciales y procesal es en cuanto a la imposición de los gastos causídicos por su orden, toda vez que corresponde imponerlos totalmente ala parte demandada vencida, que resistió con firmeza su pretensión.

13) Que la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.I.) entiende que la cámara seha apartado delas normas específicas quer egulan la retribución del fiduciario-liquidador y ha aplicado de manera exclusiva las pautas delaley 19.551, a pesar de que la empresa no se encuentra en estado de concurso ni puede ser declarada en quiebra hasta que se haya satisfecho la totalidad de la deuda respecto del sistema previ

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4034 
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